Cobranza coactiva y prescripción de deuda tributaria – SUNAT

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El Tribunal Fiscal ha desarrollado dos criterios sobre la facultad que tiene para pronunciarse sobre la prescripción de deudas que se encuentran en cobranza coactiva: 1) Para el primero de ellos no procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en vía de queja sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva, para la segunda posición si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en vía de queja sobre la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria y la acción para exigir su pago cuando la deuda tributaria se encuentra prescrita, este criterio fue recogido mediante acuerdo de sala plena del TF N 2006 del 6 de Marzo del 2006.

La acción de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias y exigir su cumplimiento, están sujetas a plazo de prescripción. La prescripción no extingue la obligación pero si la acción de la administración de exigir su pago, y sólo puede ser declarada a solicitud del deudor, no procediendo que se declare de oficio.

Según lo preceptuado, por el artículo 48 del Código Tributario, la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, incluyéndose dentro de los procedimientos administrativos al procedimiento de cobranza coactiva según el artículo 112 del mismo Código.

Por su parte la RTF 4187-3-2004 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señaló que procede que envía de queja el deudor tributario solicite al Tribunal Fiscal la corrección de la actuación del ejecutor coactivo que continúa con la cobranza coactiva de una deuda cuya prescripción le ha sido invocada.

Si el ejecutor coactivo no se pronuncia o deniega el pedido, el deudor tiene el derecho de presentar la queja ante el Tribunal Fiscal para que sea este órgano quien se pronuncie sobre la exigibilidad de la deuda. Cuando por el contrario, el deudor tributario no hubiere invocado la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal no podrá amparar dicha queja, procediendo se declare infundada, esto debido a que si la prescripción no ha sido invocada ante el ejecutor coactivo, este no habría infringido su deber de pronunciarse sobre la prescripción de la deuda, y no podría hacerlo de oficio.

Lima, 20 de Octubre de 2013.

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista

 

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