COBRANZA COACTIVA, queja ante el Tribunal Fiscal  por invalidez de notificaciones

Ante un procedimiento de cobranza coactiva iniciado por SUNAT, el contribuyente puede defenderse de varias maneras, una de estas es impugnar o cuestionar la validez de las notificaciones del valor o acto administrativo que dio origen a la deuda exigible. 

Si la notificación de, la resolución de multa o determinación, por ejemplo, se declara nula, todos los actos posteriores carecen de validez y por tanto el ejecutor coactivo tendrá la obligación de levantar las medidas cautelares dictadas.

Quien resuelve estas controversias es el Tribunal Fiscal, por lo que debemos tener presente cuales son los criterios que este órgano aplica en los diversos casos que pueden presentarse en la práctica.

A continuación presentamos algunos de los criterios aplicados por el Tribunal Fiscal sobre la validez de las notificaciones en las que se sustenta la cobranza coactiva de SUNAT.

Resolución del Tribunal Fiscalº 01380-1-2006:

(jurisprudencia de observancia obligatoria). 

“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. 

 

Este criterio  constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. Lo que impica es que el deudor tributario puede interponer un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal para que este revise la validez de las notificaciones de los valores o resoluciones que contienen o generan la deuda tributaria que es materia de cobranza coactiva.

Las notificaciones de los valores materia de cobranza pueden ser declaradas nulas si se verifica que estas tienen contradicciones. 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 04593-Q-2014: 

Se declara fundada la queja y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez “que respecto a la diligencia de notificación de la Resolución de Intendencia N° 0230170465901, cabe indicar que de la revisión de la constancia de notificación respectiva, de foja 257, se aprecia que esta habría sido notificada en el domicilio fiscal de la quejosa el 11 de febrero de 2011 mediante acuse de recibo; apreciándose los datos y firma de la persona que atendió dicha diligencia; no obstante, al reverso, se indica que hubo negativa a la recepción, contradicción que resta fehaciencia a la diligencia por lo que no puede considerarse que se haya efectuado conforme a ley”. 

 

Aquí la contradicción es evidente, se afirma que hubo negativa a la recepción, pero se registraron los datos y firma de la persona que recibió la notificación. Basta que exista una contradicción de este tipo para declara la nulidad de la notificación y por tanto de sus efectos posteriores, debiendo dejarse sin efecto la cobranza coactiva.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 02852-Q- 2015:

Se declara fundada la queja y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez “que en cuanto a los valores con la Observación 1, cabe indicar que de la revisión de las constancias de notificación respectivas, de fojas 90 y 95, se advierten que habrían sido notificada en el domicilio fiscal del quejoso el 26 de febrero de 2007, mediante acuse de recibo, consignándose el nombre, número de documento de identidad y firma de la persona que recibió el documento; sin embargo, de conformidad con el reporte de RENIEC Consultas en Línea (fojas 132 y 133), el número del documento de identidad consignado no le pertenece, lo que aunado al hecho que no se ha consignado observación que indique que se trata de un documento distinto al DNI o que este se negó a exhibirlo, ello le resta fehaciencia a las referidas diligencias, no pudiendo considerarse que dichas diligencias resulten arregladas a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario y; en ese sentido, la deuda no era exigible coactivamente”. 

Se declaran inválidas las notificaciones en las que el notificador no dio fe de las circunstancias especiales que rodearon la diligencia.  Es decir el solo hecho que el número de DNI de quien recibió la notificación no corresponda al que aparece en Reniec no es suficiente para declarar la nulidad, podría darse por válida si por ejemplo se hubiera dejado constancia de la negativa de mostrar su documento  de identidad, cosa que no ocurrió en el caso de análisis.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 04427-Q- 2014. 

Se declara fundada la queja y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez que “con 

relación a los valores con la Observación N° 2, cabe indicar que de la revisión de los cargos de notificación de estos se aprecia que si bien habrían sido notificados bajo la modalidad de acuse de recibo; no obstante, se observa que se encuentran enmendado, ilegibles y sobreescrito, los datos de las personas que atendieron dichas diligencias y/o el mes y año de realización de las diligencias, lo que resta fehaciencia a dichas diligencias, por ende no puede considerarse que dichas diligencias se hayan realizado con arreglo a ley, consecuentemente, no se ha acreditado en autos que la deuda contenida en dichos valores sea exigible en los términos establecidos en el artículo 115° del Código Tributario”. 

En general, es un criterio aplicado reiteradamente considerar carentes de fehaciencia las notificaciones sustentadas con constancias de notificación que contengan enmendaduras o borrones.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 04720-Q- 2014:

Se declara fundada la queja presentada, y se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez “que de la revisión de la constancia de notificación del valor con la Observación 1 se aprecia que dicho valor habría sido notificado el 12 de abril de 2007, mediante cedulón, al haberse encontrado cerrado el domicilio fiscal de la quejosa, sin embargo no se indica expresamente si se fijó el cedulón en dicho domicilio, por lo que la referida notificación no se efectuó de conformidad con el inciso f) del citado artículo 104°. Criterio similar al recogido por este Tribunal mediante Resoluciones N° 14210-7-2013 y 01286-Q-2013, entre otras”. 

La exigencia de cohenrencia y de formalidad en el acto de notificación se pone en evidencia con esta reslución en la que pese a haberse consignado que se notificó mediante cedulón, es decir mediante el pagado de un aviso en la puerta de la notificación, el Tribunal Fiscal declaró la invlidez de tal acto porque en el acta no se indicó expresamente si se fijó en el domicilio del contribuyente. Es decir no basta decir que se notificó mediante cedulón, o que se pegó el cedulón en la pared, tiene que especificar que se pegó en la puerta de madera signada con el número tal, de la calle, incluso describiendo los colindantes, para que el acto tenga fehaciencia. 

Similar criterio se aprecia en la siguiente resolución del TF.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 01441-Q-2014: 

“Que de la constancia de notificación del Formulario 2607 N° 0005017601115 (foja 99 vuelta), se advierte que el encargado de la diligencia se presentó en el domicilio fiscal del quejoso con fecha 3 de abril de 2003, a fin de llevar a cabo la notificación de aquel formulario, encontrándola cerrado; sin embargo, el encargado de la diligencia no dejó constancia en la misma que ante tal circunstancia procedió a notificarlo por cedulón, no habiendo consignado el número del cedulón ni ha señalado que éste fue fijado en la puerta principal de dicho domicilio, circunstancias que restan fehaciencia a la diligencia de notificación, por lo que ese documento no fue notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario”. 

Los casos expuestos son solo algunos que se presentan ante el Tribunal Fiscal, en la práctica pueden haber distintas situaciones que podrían hacer inválida una notificación por falta de fehaciencia en el acto administrativo. 

Lima, 09 de Mayo 2020

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tribuatrista

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