Ajustes a la base imponible del IGV

La base imponible para el impuesto general a las ventas se determina en función del precio pactado por las partes contratantes en la compra venta de bienes, contratación de servicios, o importación. 

En tal sentido, si el precio es modificado posteriormente por acuerdo entre las partes, o queda sin efecto la operación, lo que corresponde es que el impuesto devengado se ajuste o se deje sin efecto. 

Esta modificación en el precio pactado dará lugar a ajustes a la base imponible afectando al impuesto trasladado y el crédito fiscal.

El artículo 26 de la Ley del IGV señala que las deducciones establecidas en dicho artículo para ajustar el débito fiscal deben respaldarse con las notas de crédito que debe emitir el vendedor o prestador del servicio, de acuerdo con las normas que señale el reglamento. 

El reglamento del IGV por su parte, en su artículo sétimo, indica que los ajustes a que se refieren los artículos 26 y 27 de la Ley se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones.

En el reglamento de la ley del IGV no existe ninguna norma que señale las condiciones bajo las cuales deben emitirse las notas de crédito, la única limitación es que el ajuste del impuesto bruto y del crédito fiscal debe efectuarse en el mes en que ocurre la causa que motiva dicho ajuste.

Por ejemplo, si la venta se produce en Marzo y luego en Junio se acuerda la devolución de parte de la mercadería, el importe correspondiente a la devolución se ajustará en Junio, debiendo sustentarse este ajuste con una nota de crédito.

ARTÍCULO 27º.- DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL

Del crédito fiscal se deducirá:

a)    El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes;

b)    El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado restituida. En el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto.

c)    El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal. 

Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

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Lima, 17 de Julio de 2018

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista - Economista

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