MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE ADOPTAR SUNAT

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Las medidas cautelares que puede tomar SUNAT están establecidas en el artículo 14  del Reglamento de Cobranza Coactiva, y su regulación en los artículos siguientes.

Artículo 14°.- TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con el Artículo 118° del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:

  1. Embargos:
  1. En forma de intervención:

(i)En recaudación.
(ii) En información.
(iii) En administración de bienes.

  1. En forma de depósito:

(i) Con extracción de bienes.
(ii) Sin extracción de bienes.

  1. En forma de inscripción.
  2. En forma de retención.
  1. Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.

Artículo 15°.- OPORTUNIDAD DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

  1. Medidas cautelares previas al Procedimiento. 

El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:

(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del Artículo 56° del Código, o;

(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.

Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documento que desestima la reclamación, salvo la excepción prevista en el Artículo 58° del Código.

Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, se considerará lo siguiente:

  1. a) Si la deuda no es exigible coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existiera resolución desestimando la reclamación del Deudor, la medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Dichos plazos serán computados desde la fecha en que fue trabada la medida.

El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidades y/o terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada la medida.

El Deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida. La Carta Fianza deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°.

Excepcionalmente, el Ejecutor levantará la medida si el Deudor presenta una de las garantías contempladas en el Artículo 41° que sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida cautelar.

Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamación del Deudor, de oficio, el Ejecutor levantará los embargos trabados.

Si el Deudor, con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el primer párrafo obtuviera resolución favorable respecto de su reclamo que establezca la improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria relacionada a la medida cautelar, el Ejecutor levantará la citada medida, y ordenará devolver los bienes afectados, la devolución de la Carta Fianza o del monto que hubiera sido depositado en una Institución Bancaria, de ser el caso.

Si la deuda tributaria se torna exigible coactivamente, el Ejecutor iniciará el Procedimiento mediante la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva y convertirá la medida cautelar en definitiva. La Resolución Coactiva que ordena la referida conversión será notificada a las entidades y/o a los terceros notificados para trabar la medida cautelar.

  1. b) Si la deuda es exigible coactivamente:

La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la fecha en que fue trabada la medida cautelar. Este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.

  1. c) Si la medida cautelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante el proceso de fiscalización o verificación con antelación a la emisión de la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago:

De conformidad con lo señalado en el Artículo 58° del Código, una vez adoptada la medida cautelar, la SUNAT notificará las Resoluciones de Determinación o de Multa o la Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera en un plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar.

Si en el proceso de fiscalización o verificación se hubiera practicado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62° del Código, el plazo para notificar la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera a que se refiere el párrafo anterior, podrá prorrogarse por quince (15) días hábiles adicionales.

De no efectuarse la notificación a que se refieren los párrafos precedentes, caducará la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante Resolución Coactiva levantará la medida y ordenará que dicha resolución sea notificada al Deudor y de corresponder, a los terceros.

La medida cautelar podrá ser levantada si el Deudor otorga a la SUNAT Carta Fianza Bancaria o Financiera, la cual deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°.

  1. d) Ejecución de las medidas cautelares previas

De conformidad con lo señalado en el Artículo 56° del Código, las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento, únicamente podrán ser ejecutadas luego de haberse iniciado éste y vencido el plazo de los siete (7) días hábiles otorgado en la correspondiente Resolución de Ejecución Coactiva.

Excepcionalmente, los bienes perecederos materia de la medida cautelar previa al Procedimiento podrán ser rematados antes de iniciarse la cobranza coactiva si el Deudor omite sustituirlos por otros de igual valor o no otorga Carta Fianza bancaria o financiera por el monto de la medida cautelar dentro de los dos (2) días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificada la resolución coactiva mediante la cual se requiere la sustitución de los bienes u el otorgamiento de la Carta Fianza. En el caso de bienes sujetos a Remate Inmediato, el plazo para efectuar la sustitución será de un (1) día calendario contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que fue realizada la notificación respectiva.

Para efectos de la sustitución de los bienes embargados, el Deudor presentará un escrito al que adjuntará copia de los comprobantes de pago o de la documentación mediante los cuales acredite fehacientemente la propiedad de los nuevos bienes que ofrece a la SUNAT. La Carta Fianza bancaria o financiera que se otorgue deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°. El Ejecutor emitirá su pronunciamiento respecto del ofrecimiento del Deudor el día hábil siguiente a la fecha en que se presentó el escrito a la Administración.

El monto obtenido como producto del remate, será depositado en una Institución bancaria y será imputado a la deuda tributaria una vez transcurrido el plazo que señala el Artículo 117° del Código.

La Carta Fianza otorgada por el Deudor se ejecutará de acuerdo al Procedimiento establecido en las normas correspondientes. Las demás garantías aceptadas para levantar la medida cautelar se ejecutarán siguiendo el procedimiento convenido en los contratos celebrados por la SUNAT. Para tal efecto se considerará lo señalado en el Artículo 42°.

  1. e) Intervención Excluyente de Propiedad

En caso que se interponga una acción de Intervención Excluyente de Propiedad respecto a los bienes objeto de la medida cautelar se seguirá el procedimiento señalado en el Artículo 120° del Código y en el Artículo 23° del presente Reglamento.

  1. Medida Cautelar trabada durante el ProcedimientoEsta medida se trabará, luego de iniciado el Procedimiento y una vez transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles otorgado para que el Deudor cumpla con cancelar la deuda sin que éste hubiera cumplido con hacerlo.

Artículo 16°.- REGLAS GENERALES PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES

En la aplicación de las medidas cautelares, se observará lo siguiente:

  1. Se realizarán las indagaciones pertinentes a fin de adoptar la medida que resulte más adecuada para recuperar lo adeudado.
  2. En base a la información obtenida y teniendo en cuenta la relación costo – beneficio, se podrá adoptar las medidas cautelares sobre los bienes que, a juicio del Ejecutor, garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.
  3. La medida cautelar deberá garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, los gastos y costas que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
  4. Se podrá embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del Deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero, considerando para dicho efecto lo establecido en el literal b) del numeral 1 del Artículo 18°.
  5. Las medidas cautelares o diligencias se desarrollarán o trabarán en el lugar donde se encuentren los bienes o derechos del Deudor. Para tal efecto y sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 11°, el Ejecutor podrá comisionar a otro Ejecutor para llevar a cabo la diligencia. La referida comisión no será necesaria cuando se trate de notificar las Resoluciones Coactivas que ordenan el embargo ante las Oficinas Registrales u otras entidades, Empresas del Sistema Financiero u otros sujetos que deban ser notificados con medidas de embargo en forma de retención.
  6. En la diligencia de embargo en forma de intervención o depósito, el Ejecutor o Auxiliar se presentarán ante el Deudor o ante el Representante Legal, según corresponda. De no encontrarse presentes éstos, la diligencia se entenderá con el Gerente, Administrador, dependiente o con la persona encargada del establecimiento, empresa o negocio donde se lleve a cabo la medida. El embargo será notificado al Deudor si éste no hubiera estado presente en la diligencia y ésta se hubiera realizado en lugar distinto al domicilio fiscal.
  7. En el caso que se trabe embargo en forma de depósito sobre bienes del Deudor que se encuentren en poder de un tercero, inclusive cuando éstos estén siendo transportados, la diligencia se entenderá con el tercero, notificándose al Deudor después que ésta se haya efectuado.
  8. Cuando medien circunstancias que obstaculicen el desarrollo de la diligencia, el Ejecutor solicitará el apoyo de la autoridad competente o, de ser el caso, obtendrá la autorización judicial para proceder al descerraje.
  9. Podrán trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin efecto, de oficio, aquellas que superen el monto necesario para garantizar el pago de la deuda tributaria, costas y gastos.
  10. Si el monto de las medidas trabadas no guardan proporción con la deuda, de oficio, el Ejecutor deberá reducirlas en la parte que corresponda.
  11. La medida cautelar trabada durante el Procedimiento de cobranza coactiva no está sujeta a plazo de caducidad, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 118º del Código.

Artículo 17°.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

  1. Embargo en forma de Intervención en recaudación

A través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

Para efectos de la diligencia, se notificará la Resolución Coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. Dicha resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores. Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del Deudor, se presentará en cada uno de éstos la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.

Son funciones del interventor recaudador:

  1. Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.
  2. Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.
  3. Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención.
  4. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención.
  5. Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.
  6. Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso.
  7. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.
  8. Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor.
  9. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.
  1. Embargo en forma de intervención en información El embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.En el embargo en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente:
  1. Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador.
  2. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor.
  3. Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.
  4. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.
  1. Embargo en forma de intervención en administración de bienes

Por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.

En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.

Son funciones del interventor administrador:

  1. Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados.
  2. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.
  3. Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar.
  4. Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia.
  5. Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso.
  6. Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.
  7. Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.
  8. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor.
  9. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 18°.- EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

Mediante el embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.

  1. En el embargo en forma de depósito se observará lo siguiente:
  1. a) La diligencia se llevará a cabo, en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad o en cualquier otro establecimiento o lugar donde se encuentren sus bienes, ya sea que se trate de locales comerciales, industriales u oficinas de profesionales independientes, aún cuando los bienes se encuentren en poder de un tercero e incluso cuando estuvieran siendo transportados.
  2. b) Al trabar el embargo, siempre que la circunstancia lo amerite en función a la relación costo – beneficio, se preferirá afectar bienes que:

(i) No sean perecederos. 
(ii) No sean animales vivos. 
(iii) No requieran ambientes especiales para su conservación o el costo no sea excesivamente oneroso para la SUNAT.
(iv) No pertenezcan a la unidad de producción y comercio. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2 del literal a) del Artículo 118° del Código cuando los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción y comercio, individualmente considerados, no afecten el proceso de producción o de comercio para los cuales fueron adquiridos, se podrá aplicar desde el inicio, inclusive, el embargo en forma de depósito con extracción.

Sobre los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio se trabará inicialmente el embargo en forma de depósito sin extracción y sólo después de vencidos treinta (30) días hábiles de trabada la medida o vencidos quince (15) días hábiles de haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción, salvo que el Deudor ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda. Las garantías que podrán ser presentadas por el Deudor son las señaladas en el Artículo 41°.

  1. c) Se deberá consignar en el acta de embargo, los datos que permitan identificar al bien embargado, tales como su naturaleza, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación, señas particulares o cualquier otra característica que corresponda al tipo de bien.

También, se deberá consignar en el acta, el lugar donde quedan depositados los bienes embargados.

Cuando la medida de embargo se frustre, se consignará en el acta los motivos por los cuales se frustró la diligencia.

  1. d) Se nombrará como depositario de los bienes al Deudor o a su representante legal, a un tercero o a la SUNAT. Se deberá informar al depositario acerca de las obligaciones que se señalan en el numeral 2, así como las responsabilidades civiles y penales que corresponden en caso de incumplimiento. Dichas obligaciones también deberán ser consignadas en el acta de embargo.

Cuando la SUNAT se constituya en depositaria de los bienes, señalará un representante para que suscriba el acta.

Si en la diligencia de embargo en forma de depósito sin extracción el Deudor o su representante legal, manifiestan su negativa a constituirse como depositarios, se inhiben o no están presentes, no habiendo persona que acepte el cargo de depositario, se frustrará la diligencia, y se dejará constancia de ello en el Acta y se computará a partir de dicha fecha quince (15) días hábiles con el objeto de proceder a la extracción de bienes, y si fuera el caso, con el auxilio de las autoridades policiales, y la orden judicial para efectuar el descerraje.

  1. e) Si se embargan en forma de depósito bienes del Deudor que estén siendo transportados, la persona con quien se entiende la diligencia podrá ser designada como depositario.

En este supuesto, cuando el embargo se realice en forma de depósito sin extracción, el lugar donde quedarán depositados los bienes embargados será el que señale el depositario. Si hubiera negativa a suscribir el acta de embargo, se dejará constancia de tal hecho y se procederá a efectuar el embargo en forma de depósito con extracción. El Auxiliar podrá verificar si los bienes se encuentran en el lugar que le hubiera sido indicado por el depositario y dejará constancia de ello en el correspondiente informe de verificación. De no encontrarse los bienes en el lugar señalado, la SUNAT iniciará las acciones legales que el caso amerite.

Se notificará al Deudor el embargo en forma de depósito con posterioridad a la realización de la diligencia siempre que éste no hubiera estado presente.

  1. f) En el caso que se hubiera embargado en forma de depósito vehículos, adicionalmente, se procederá a trabar embargo en forma de inscripción en el Registro vehicular respectivo. De ordenarse la subrogación del depositario y éste incumpla con la entrega del vehículo, se oficiará a las autoridades policiales para su captura. Una vez efectuada la captura del vehículo, se procederá a efectuar la subrogación ordenada y se consignará en un Acta los datos que identifiquen al nuevo depositario, las características y el estado en que se encontró el vehículo. 
  2. g) Tratándose de embargo en forma de depósito sobre bienes inmuebles no inscritos en los Registros Públicos, se consignará en el acta las características y ubicación del inmueble y se nombrará como depositario al propio Deudor o a su representante legal, según corresponda. De no aceptar el Deudor o representante legal el nombramiento como depositario, se dejará constancia en Acta, y se les designará como depositario necesario, notificándosele dicha designación con posterioridad a la realización de la diligencia.

A efecto de salvaguardar los derechos de posibles terceros adquirentes de buena fe, una vez trabado el embargo en forma de depósito sobre el inmueble no inscrito, se podrá disponer la colocación de un afiche o cartel alusivo a dicha medida en una parte visible del inmueble embargado y/o la publicación en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad u otro medio que se considere conveniente.

  1. h) El Ejecutor o el Auxiliar podrá contar con el apoyo de un Perito, a fin de verificar la idoneidad y las características de los bienes a embargar. Dicho Perito deberá suscribir el acta correspondiente.
  1. Son obligaciones del depositario:
  1. a) Conservar y custodiar los bienes en depósito.
  2. b) Dar cuenta inmediata al Ejecutor de todo hecho que pueda significar la alteración, de cualquier naturaleza, de los bienes afectados por el embargo, bajo responsabilidad.
  3. c) Facilitar el acceso permanente a la verificación del estado y conservación de los bienes, así como entregarlos cuando le sea solicitado por el Ejecutor, en las condiciones y en el lugar que éste determine.
  4. d) El depositario no podrá enajenar el bien embargado.

Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 18º del Código, cuando el depositario sea requerido por el Ejecutor para entregar los bienes y no cumpla con ponerlos a su disposición en las condiciones que le fueron entregados, podrá ser imputado por la SUNAT como Responsable Solidario y/o denunciado penalmente. En caso que la deuda fuera mayor al valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Para tal efecto, el valor del bien será fijado por un Perito. De no existir facilidades para que se realice la tasación o cuando el bien haya sido vendido o no se encuentre en poder del depositario, el Perito valorizará el bien empleando los criterios de tasación que estime pertinentes.

De oficio o en base a la solicitud justificada del depositario, el Ejecutor mediante resolución podrá designar un nuevo depositario a quien el subrogado deberá entregar los bienes en el plazo que se le señale, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones penales respectivas. Dicha subrogación se hará efectiva en una diligencia, suscribiéndose el acta correspondiente.

Artículo 19°.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.

En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza. 
En el embargo en forma de inscripción se observará lo siguiente:

  1. a) En la Resolución de embargo se señalará la información registral correspondiente, consignando, entre otros datos, el número de la ficha o el número de la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la información adicional que permita su identificación.
  2. b) El embargo será notificado al Deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente.
  3. c) De acuerdo con lo señalado por el numeral 3 del Artículo 118° del Código, cuando se hubiera adjudicado un bien inscrito en remate, la SUNAT deberá pagar, con el producto de éste, el importe de las tasas registrales u otros derechos. El monto restante será imputado a la deuda tributaria de acuerdo a lo señalado en el quinto párrafo del Artículo 117° del Código.
  4. d) En el caso que se hubiera levantado la medida de embargo en forma de inscripción, el pago de las tasas registrales será realizado por el interesado, con ocasión del levantamiento de la medida.

Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales, se regulan conforme a dichas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento.

Artículo 20°.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.

De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.

En el embargo en forma de retención, se observará lo siguiente:

  1. Procedimiento General:
  1. La medida se iniciará con la notificación al tercero de la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de retención.
  2. El embargo en forma de retención comprende todas las operaciones del Deudor en las diferentes agencias, sucursales, oficinas o establecimientos que tenga a nivel nacional el tercero.
  3. En el acto de notificación o con posterioridad a éste, podrá ejecutarse la medida mediante la diligencia de toma de dicho. Si el tercero se negara a la toma de dicho, se dejará constancia del hecho en el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 23 del Artículo 177° del Código.
    En la diligencia de toma de dicho el Ejecutor o el Auxiliar consignará en el acta la existencia o inexistencia en poder del tercero, según sea el caso, de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia, derechos de créditos o la modalidad que corresponda, sea en moneda nacional o extranjera. La persona con quien se entiende la diligencia deberá informar sobre la existencia o inexistencia de los conceptos antes señalados. El acta será suscrita por la persona con quien se entiende la diligencia. 
    La existencia o no de los conceptos mencionados en el párrafo anterior será acreditada por el tercero con el documento sustentatorio cuando sea requerido por el Ejecutor. 
    La diligencia de toma de dicho se realizará sin perjuicio de la comunicación que deba presentar el tercero respecto de la retención efectuada o de la imposibilidad de practicarla conforme a lo previsto en el numeral 4 del inciso a) del Artículo 118° del Código.
  4. El tercero presentará la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que ordena el embargo, bajo los apercibimientos señalados en el numeral 4 del inciso a) del Artículo 118° del Código.
  5. Se notificará al Deudor el embargo en forma de retención, después que el Ejecutor reciba la comunicación referida en el literal precedente o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación.
  6. Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de alguno de los conceptos mencionados en el primer párrafo del presente artículo, éste establecerá el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto será entregado en moneda nacional.

La entrega del importe retenido se podrá efectuar, tratándose de los proveedores de las Entidades del Estado, mediante el cheque a que se refiere el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2004/SUNAT o por vía electrónica mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL). En los demás casos, mediante el cheque certificado o de gerencia a que se refiere el inciso e) del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT o por vía electrónica, a través del sistema SOL.

Para la entrega del monto retenido mediante el sistema SOL, el tercero deberá realizar las acciones siguientes:

  1. Obtener el código de usuario y la clave de acceso conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, para ingresar al sistema SOL. 
     
  2. En el sistema SOL seleccionar la opción de "entrega de monto retenido" y luego señalar el numero de RUC del deudor y el número de resolución coactiva que ordena la entrega del importe retenido.
     

                                       iii.        Seleccionar al Banco que debitará, de la cuenta afiliada/autorizada por el tercero, el monto señalado en la resolución coactiva que ordena entregar los importes retenidos. El monto antes indicado deberá ser consignado en el Formulario Virtual 1661-Boleta de Entrega de Importes Retenidos.
 

  1. Seguir con las demás instrucciones que brinde el sistema SOL y una vez culminada la operación, el aludido sistema emitirá al tercero una constancia de la entrega efectuada. 

La SUNAT, en el procedimiento de cobranza coactiva, imputará el monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de embargo. El Ejecutor remitirá al deudor los documentos que acrediten la referida imputación 

  1. En caso que el embargo no cubra la deuda podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodias u otros de propiedad del Ejecutado.
  2. El Deudor podrá solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio. Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:

(i) Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención. 
(ii) Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.

Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.

  1. Embargo en forma de retención a Empresas del Sistema Financiero respecto de las operaciones propias de dicho sistema.

Cuando el embargo en forma de retención sea notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones que sean propias de dicho sistema, además de lo señalado en el numeral anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. El embargo comprenderá a la Empresa del Sistema Financiero a nivel nacional y deberá trabarse sobre los bienes, cuentas, valores, créditos, fondos, depósitos o custodia u otros que el Deudor sea titular.
  2. En el caso que la Empresa del Sistema Financiero tenga en su poder valores, derechos o bienes del Deudor representados por un título valor, deberá comunicar tal circunstancia al Ejecutor para que éste proceda a anotar el embargo en el mismo título o, de acuerdo con su naturaleza, en la matrícula o en el registro respectivo.
  3. Tratándose de cuentas mancomunadas, se aplicará las normas de la materia.
  1. Embargo en forma de retención notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o a terceros que no forman parte del Sistema Financiero.

Cuando el embargo en forma de retención se notifique a terceros distintos a Empresas del Sistema Financiero o a una Empresa de dicho Sistema respecto de operaciones distintas a las del Sistema Financiero, se deberá considerar, en lo pertinente, el procedimiento señalado en el numeral 1, además de lo siguiente:

  1. A partir de la fecha en que se notifica el embargo en forma de retención el tercero no pagará al Deudor los créditos del cual éste es titular y los pondrá a disposición del Ejecutor para ser imputados a la deuda materia de la cobranza coactiva.
  2. Los créditos que el tercero tuviera en su poder quedarán afectados hasta por el monto del embargo que hubiera ordenado el Ejecutor.
  3. Si el tercero debe realizar pagos periódicos al Deudor, dichos montos serán puestos a disposición del Ejecutor en las fechas de vencimiento que fueron pactadas con el Deudor.

Lima, 20 de Noviembre de 2018

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